El Gobierno de Aragón acuerda impugnar ante el Supremo el Real Decreto que permite la instalación de plantas fotovoltaicas flotantes en embalses
El Ejecutivo considera que la disposición aprobada en el Consejo de Ministros omite el trámite de consulta previa y vulnera los principios de buena regulación
El Consejo de Gobierno ha acordado interponer un recurso ante el Tribunal Supremo contra el Real Decreto 662/2024, de 9 de julio, “por el que se establece el régimen al que ha de estar sometida la instalación de plantas fotovoltaicas flotantes en los embalses situados en el dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas, cuya gestión de estas corresponde a la Administración General del Estado, y por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril”.
La impugnación se basa en varias consideraciones:
- El Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, modificó el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, introduciendo en su articulado un nuevo artículo 77 bis, con el objeto de establecer las bases del régimen jurídico de la instalación de plantas fotovoltaicas flotantes en embalses, que hasta entonces carecían de regulación.
- El 1 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 662/2024, de 9 de julio, por el que se pretende desarrollar el artículo 77 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, añadiendo una nueva sección 6ª bis en el capítulo III del título III en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, denominada ‘Especialidades en la tramitación de concesiones sobre instalaciones solares fotovoltaicas flotantes’.
- El Consejo de Gobierno, en el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes para la defensa de los intereses de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, considera pertinente interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo frente al citado reglamento de la Administración General del Estado.
La Dirección General de Servicios Jurídicos entiende que es jurídicamente razonable el ejercicio de acciones judiciales en el Orden Contencioso-Administrativo por dos argumentos de peso.
En primer lugar, la omisión del trámite de consulta previa. Tal y como se ha interpretado por el Tribunal Supremo en más resoluciones --entre otras, en la Sentencia nº. 931/2024, de 28 de mayo, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, dictada en el recurso nº. 815/2022--, el trámite de consulta previa regulado en los artículos 133 LPAC y 26 LG únicamente puede omitirse en la elaboración de normas reglamentarias de la Administración General del Estado de carácter presupuestario u organizativo cuando, además, concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, no se impongan obligaciones relevantes a los destinatarios o se regulen aspectos no esenciales de una materia. Analizado el contenido del Real Decreto 662/2024, de 9 de julio, no se cumplen estas circunstancias.
El segundo argumento es la vulneración de los principios de buena regulación. A juicio de los Servicios Jurídicos, en la tramitación del Real Decreto se han infringido, al menos, tres de los principios recogidos en el artículo 129 LPAC:
- La vulneración de los principios de necesidad y seguridad jurídica, por cuanto el Real Decreto 662/2024, de 9 de julio, al desarrollar el artículo 77 bis del texto refundido de la Ley de Aguas es insuficiente.
- La vulneración del principio de transparencia, en relación con el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en tanto solamente se han publicado en el Portal de Transparencia el proyecto, la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y el dictamen del Consejo de Estado, por lo que aparentemente se ha omitido la publicación del resto de informes y dictámenes preceptivos.
- La infracción del artículo 18 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, dado que el artículo 3.3.d) del Real Decreto 662/2024, de 9 de julio, otorga la iniciativa para solicitarla al órgano sustantivo y no al promotor.
- La afección a competencias concurrentes autonómicas, entre otras la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, normas adicionales sobre protección del medio ambiente y turismo (artículos 77.8ª, 22ª 51ª EEAr), y la participación y colaboración en los órganos de gestión estatal de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenecen a cuencas hidrográficas intercomunitarias que afecten a Aragón (artículo 72 EAAr). Consecuentemente, se extiende la siguiente:
Por todos estos motivos se considera la interposición del recurso contencioso administrativo frente al ‘Real Decreto 662/2024, de 9 de julio, por el que se establece el régimen al que ha de estar sometida la instalación de plantas fotovoltaicas flotantes en los embalses situados en el dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado, y por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril”.
El presidente del Gobierno de Aragón, Jorge Azcón, ya anunció en julio la intención del Ejecutivo aragonés de crear una normativa que restrinja la instalación de placas fotovoltaicas en nuestros embalses, una restricción que formará parte del próximo Plan Energético de Aragón.
La instalación de placas fotovoltaicas sobre las aguas se considera desde el Ejecutivo autonómico una medida con un impacto medioambiental negativo y nociva para el desarrollo económico, turístico y cultural de nuestra comunidad, además de generar un importante perjuicio a los regantes.
La aprobación el pasado 9 de julio por el Consejo de Ministros del Real Decreto que regula la instalación de placas flotantes en embalses afectaría a 14 pantanos aragoneses: Moneva, El Val, Cueva Foradada, Lechago, Gallipuén, Tranquera, Sotonera, El Grado, Montearagón, Ardisa, La Estanca, San Salvador, Búbal y Lanuza.
El Gobierno de Aragón entiende que la comunidad tiene suficiente territorio —casi el 10% del total de España— como para tener que instalar paneles en estos embalses que, además de acoger numerosas actividades turísticas, deportivas y económicas, además de jugar un papel fundamental para los regantes, quienes deben tener garantizado que el 100% del agua almacenada es para uso prioritario de riego, algo que no queda garantizado si se permite que estas instalaciones ocupen hasta un 15% de la lámina de agua.
Las Cortes de Aragón, en Acuerdo del Pleno de 28 de junio de 2024, ya aprobaron el Dictamen elaborado por la Comisión de Investigación sobre la implantación de las energías renovables en Aragón. Ahí se incorporó la siguiente recomendación: “Instar a que el Gobierno de Aragón no autorice la instalación de plantas fotovoltaicas en los embalses aragoneses hasta que se haya elaborado el Plan Energético Aragonés 2021-2030 y la Ordenación Territorial de Energías Renovables en nuestra comunidad autónoma; y a que, tanto en el Plan Energético Aragonés 2021-2030 como en la Ordenación Territorial de Energías Renovables, no se autorice la instalación de plantas fotovoltaicas en los embalses aragoneses”.